Comisarías de la Mujer y la Familia
Comisarías de la Mujer y la Familia
Misión:
La Comisaria de la Mujer y la Familia tiene como misión la prevención, detección, administración de justicia especializada en violencia intrafamiliar, revisión y coordinación de atención integral de personas víctimas de violencia de genero, brindando un tratamiento integral e interdisciplinario por medio del servicio legal, psicológico y social, y promoción de una vida libre de violencia.
Competencias:
Entre las atribuciones y responsabilidades que tiene la comisaria se encuentran:
1. Aplicar la Ley contra la violencia a la mujer y la familia en concordancia con la legislación y los convenios internacionales suscritos por el país dentro del ámbito de su competencia evitando la impunidad en el marco de acción del ministerio del interior, policía nacional y entidades adscritas.
2. Conocer, sustanciar, sancionar, juzgar y coordinar una atención integral de las personas víctimas de violencia intrafamiliar cuyos actos constituyan contravenciones, con equidad de género y bajo los principios básicos de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva previstos en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
3. Elaborar semestralmente un informe técnico de acuerdo a las directrices y para metros emitidos por la dirección de género del Ministerio del Interior.
4. Recopilar y registrar información del cantón sobre denuncias, resoluciones y sanciones y demás directrices emitidas por la Dirección de Género y el Ministerio del Interior.
5. Capacitación y promoción de una vida libre de violencia en la localidad.
6. Apoyar la coordinación y ejecución de planes, programas, proyectos, actividades para la generación de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres generando convivencia con enfoque de género en el ámbito de competencia del ministerio del interior, policía nacional y entidades adscritas en la provincia.
Formas de acceder al servicio:
La Ley contra la violencia a la mujer y la familia reconoce tres tipos de violencia: Art. 4 literal
1. Violencia física
2. Violencia psicológica y
3. Violencia sexual.
Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer y demás miembros del núcleo familiar.
Se considera miembros del núcleo familiar los conyugues o convivientes, sus padres y más ascendientes, a sus hijos y más descendientes, sus hermanos e hijos de estos y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad. La protección de esta ley se hará extensiva a los ex conyugues, convivientes, ex convivientes, a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja, a más de la convivencia por matrimonio o unión de hecho, aquellas, exentas o no de relaciones sexuales, como la de enamorados o novios, aun cuando estas hayan sido esporádicas o de corta duración. Así como quienes comparten el hogar del agresor o del agredido, esto es:
1. Quienes mantiene una relación de dependencia laboral de trabajo doméstico; y,
2. Quienes sin ser parientes comparten el hogar común, bien sea a través de un pago mensual o en forma gratuita.
Las víctimas de violencia domestica recibirán atención prioritaria, preferente especializada en los ámbitos público y privado.
Los derechos que consagra la Ley contra la violencia a la mujer y la familiar son irrenunciables, por lo que no se podrá conciliar, transar, ni someter a mediación o arbitraje los hechos de violencia intrafamiliar, excepto y a petición de parte, lo referente a situaciones colaterales que se deriven de los casos de violencia como: derechos patrimoniales y la situación de los hijos.
Para la prevención y sanción de la violencia contra la mujer y la familia, tendrán fuerza de ley los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Ecuador, mismos que se encuentran señalados en el Art. 14 del Reglamento General a la Ley contra la violencia a la mujer y la familia.
Para ser aceptad a trámite, la demanda, de acuerdo con el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con ciertos requisitos; mientras que en la denuncia se debe reconocer el contenido de la misma de conformidad con el Art. 46 del C.P.P, por ser de carácter penal
En el caso de haberse interpuesto denuncia y/o acusación particular, los códigos Penal y de Procedimiento Penal son supletorios a la Ley 103, (Art. 3 y 9 de la Ley 103 en concordancia con el Art. 10 del Reglamneto General a la Ley 103). Se considera denuncia el testimonio verbal reducido a escrito en Comisaria, parte Policial por contravención flagrante y el escrito presentado por el Abogado patrocinador de una de las partes.
Por excepción, según la Ley 103 no es necesario, presentar acusación particular, de acuerdo a las reformas del Código de Procedimiento Penal, que en su Art. 51 dice “Responsabilidad.- el denunciante no será parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia declarada maliciosa y temeraria”, en concordancia con lo que dispone el Art. 494 del Código de Procedimiento Penal.
La apreciación dela autoridad respeto a la determinación del tipo de tramite dependerá de la valoración de la autoridad para lo cual deberá tomar en cuenta lo preceptuado en los Arts. 489 y 490 del Código Penal.
Las medidas de amparo contempladas en el Art. 13 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia son otorgadas en la primera providencia, puesto que el fin de la Ley es protectiva y, además, establece la inmediatez, principio que es concordante con lo prescrito en el Art. 66 literal b) de la Constitución dela República y el Art. 2 literal c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer – CEDAW.
Las medidas de amparo no pueden ser consideradas de manera discrecional. La norma dice que debemos tener elementos suficientes,, para que sean revocadas y/o reformadas por la autoridad cuando existan elementos suficientes para hacerlo. Revocar las medias de amparo constituye un hecho de REVICTIMIZACIÓN, conforme lo establecen los Arts. 18 y 19 de la Ley 103, mientras tanto estas no caducan y no son revocables, como excepción en el caso de que la victima no corra riesgo, pues estas son PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN. Las medias de amparo no están cuestionando la calidad de si es o no agresor, sino previniendo la violencia.
Por concederse las medidas de amparo 2 y 3 de acuerdo a lo establecido en el Art. 36 del Reglamento General a la ley 103 y para su cobro se aplicara lo dispuesto en el inciso segundo del referido cuerpo legal …en caso de incumplimiento la autoridad que dicto la medida ordenará su corbo mediante apremio real…”, formalidad establecida en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria (ordenar la liquidación de valores impagos), y mediante providencia disponer el pago o la dimisión de bienes.
Para la prueba, esta corre al día siguiente de la notificación y por decisión expresa de la autoridad (Art. 73 del Código de Procedimiento Civil).
De conformidad con la Sentencia Interpretativa Nº 006-2006-DI, del 11 de febrero del 2009, publicada en el Registro Oficial Nº 531 del 18 de febrero del 2009, toda SENTENCIA ES APELABLE, por la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 403 del Código de Procedimiento Penal.
El estado de la Sentencia o Resolución de la Comisaria de la Mujer y la Familia tiene efectos suspensivo hasta que sea ratificada o modificada por el superior de acuerdo al Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la Republica, que dispone: “Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales solo finalizaran con la ejecución integral de la sentencia o resolución”.